Para asegurar el cobro del tributo, las leyes establecen la responsabilidad subsidiaria de los directores por las deudas fiscales de las sociedades que dirigen. Esta responsabilidad es personal, por lo que en caso de incumplimiento de las normas tributarias, responden con sus propios bienes al pago del impuesto.
PREVENIR PARA CURAR
Esta eventual responsabilidad de los directores por las deudas tributarias de la empresa, que también se aplica a gerentes y administradores de sociedades comerciales, es de fundamental importancia para los mismos accionistas. Una administración mínimamente realista exige una planificación tributaria concebida e implementada junto a especialistas profesionales. Se trata de prevenir males ulteriores.
Los últimos años de progreso económico han traído aparejado el desarrollo cada vez más complejo de la normativa que establece la responsabilidad tributaria de los directores. Por ello es imprescindible que los directores cuenten con el debido asesoramiento antes de tomar decisiones fiscales y contables que pueden afectar su propio patrimonio.
¿QUÉ DIRECTORES PUEDEN TENER RESPONSABILIDAD FISCAL?
Un director no es responsable por el solo hecho de ser designado en el cargo por los accionistas. Para tener responsabilidad tributaria, es necesario que entre sus responsabilidades se encuentre la función de disponer de los controles necesarios para cumplir con las obligaciones tributarias y velar por la existencia y veracidad de la contabilidad. Así, si un químico industrial es designado director sólo para asesorar en el desarrollo de nuevos productos y compra de insumos, no puede ser responsable por las deu¬das tributarias de la empresa. Por el contrario, si un director es titular de las cuentas bancarias de la sociedad, puede llegar a ser responsable de las deudas impositivas.
En consecuencia, los directores son responsables en la medida en que tengan facultades de representación. No es posible que la administración tributaria extienda la responsabilidad a directores que carecen de facultades para expresar la voluntad de la sociedad y de obligarla frente a terceros.
DEBIDA DILIGENCIA
Sólo existe responsabilidad de los directores cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades, no cumplan con las obligaciones tributarias de sus representadas.
Para ser responsable, es necesario que el director no obre con la debida diligencia en el ejercicio del cargo. La expresión “debida diligencia”, exige que los directores obren de mane-ra leal y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
La falta de diligencia puede manifestarse de dos formas, dependiendo de si el director haya tenido o no voluntad de incumplir las obligaciones tributarias de la sociedad. En el primer caso, la responsabilidad surgirá por su simple actuar negligente (culpa), mientras que en el segundo surgirá cuando exista voluntad de incumplir la obligación tributaria (dolo).
El dolo o la culpa deberán siempre ser analizadas en función a la profe¬sión del director y dependerá de las circunstancias de cada caso en particular. Un director que de manera consciente omite pagar un impuesto considerando la opinión formulada de un asesor fiscal, no puede ser tildado de negligente y verse por ello personalmente comprometido en el cum-plimiento forzoso de la obligación tributaria de la sociedad.
ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD
El alcance de la responsabilidad de los directores está condicionado a si su actuar ha sido simplemente negligente o doloso. En el caso de actuar negligente, la responsabilidad del director está limitada al monto de los bienes de la sociedad que administre o disponga. En los casos de actuar doloso, la responsabilidad personal del director es ilimitada.
El director sólo puede ser responsabilizado por los tributos que fueron exigibles durante su gestión. En este sentido, sólo es responsable el director que poseía facultades de representación al momento en que la obligación debía ser pagada.
PROCEDIMIENTO PREVIO
La responsabilidad fiscal de los administradores por deudas de la sociedad no es automática ni objetiva. Por ello, es preciso que el fisco, antes de exigir el pago del impuesto al director, inicie un procedimiento donde éste pueda defenderse y demostrar que el incumplimiento de la obligación tributaria no se debió a su actuar negligente o doloso.
La exigencia de este procedimiento deriva de los principios del debido proceso y derecho a la defensa, principios garantizados en la Constitución nacional. Cualquier imputación de responsabilidad sin este procedimiento previo constituye una arbitrariedad de la administración tributaria que, por cierto, debe y puede mitigares con buen tino y rigor técnico.
Aníbal Javier Pangrazio
apangrazio@ferrere.com